RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-787/2015

RECURRENTE: silberio salaciel roblero gonzález

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN xalapa, veracruz

Magistrado ponente: flavio galván rivera

secretariO: aLEJANDRO OLVERA ACEVEDO

 

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-787/2015, promovido por Silberio Salaciel Roblero González, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, a fin de impugnar la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil quince, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-873/2015, y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local. El once de octubre de dos mil catorce inició el procedimiento electoral local ordinario 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince), en el Estado de Chiapas, para elegir diputados e integrantes de ayuntamientos.

2. Jornada electoral. El diecinueve de julio del año en que se resuelve se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligió, entre otros, a los miembros de ayuntamientos en el Estado de Chiapas, entre los que está el municipio de Escuintla.

3. Sesión de cómputo municipal. El veintidós de julio de dos mil quince, tuvieron se llevaron a cabo los cómputos municipales en cada uno de los Consejos Municipales Electorales.

4. Acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El quince de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chipas, por acuerdo identificado con la clave IEPC-CG/A-099/2015, hizo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para cada municipio del Estado de Chiapas, entre los que está el Ayuntamiento de Escuintla.

5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de septiembre de dos mil quince, Silberio Salaciel Roblero González promovió, per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el acuerdo precisado en el apartado cuatro (4) que antecede.

El medio de impugnación quedó radicado en la Sala Regional responsable en el expediente identificado con la clave SX-JDC-873/2015.

6. Sentencia Impugnada. El veintitrés de septiembre de dos mil quince, la Sala Regional responsable resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, mencionado en el apartado cinco (5) que antecede, cuya parte considerativa, en la parte atinente, y cuya parte considerativa y puntos resolutivos, son al tenor siguiente:

[…]

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que estima pertinentes.

b. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, de acuerdo al Considerando Segundo de esta sentencia.

c. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, con relación al 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

En su demanda, Silberio Salaciel Roblero González, promueve por su propio derecho y se ostenta como ex candidato a Presidente Municipal de Escuintla, Chiapas, postulado por el Partido del Trabajo, con lo cual se considera que el requisito en análisis se encuentra satisfecho.

d. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, ya que Silberio Salaciel Roblero González, en su escrito de demanda aduce que le causa perjuicio el nombramiento de Dulce María Gan Siu, como regidora por el principio de representación proporcional por el Partido del Trabajo en Escuintla, Chiapas al considerar que la autoridad administrativa electoral local se extralimitó en su nombramiento, ya que estima contar con un mejor derecho para que se le asigne la citada regiduría.

Una vez verificado que se encuentran colmados los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el análisis de fondo del presente asunto.

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se le asigne una regiduría en el Ayuntamiento de Escuintla, Chiapas, por lo que considera necesario que se inaplique el último párrafo del artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para el efecto de que se modifique el acuerdo de quince de septiembre del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la cita entidad federativa, en el que a su parecer de manera incorrecta se asignó como Regidora a Dulce María Gan Siu.

Su causa de pedir radica en los motivos de agravio siguientes:

• Se viola el artículo 35 de la Constitución Federal y 10, fracciones I y II de la Constitución de Chiapas, así como los artículos 36 al 40 del código electoral local que refieren el derecho de los ciudadanos a poder ser votado para todos los cargos de elección popular, así como la integración de los ayuntamientos en Chiapas en el que se prevén regidores por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

 El actor señala que la asignación se realizará preferentemente conforme al orden de la planilla, empezando por el candidato a Presidente Municipal, así sucesivamente, salvo que existan disposiciones señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio de coalición o candidatura común; para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros y en el caso de que el número de regidurías asignadas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

• La autoridad responsable viola la Constitución y el código electoral local por lo que en plenitud de jurisdicción se deben subsanar las omisiones e irregularidades y la aplicación ilegal e inconstitucional del acuerdo impugnado ya que es en perjuicio, por lo que los razonamientos de la responsable son incongruentes y violatorios por no permitir ejercer su derecho a percibir un salario.

 El acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, así como violenta el debido proceso, ya que el artículo 1º de la Constitución Federal obliga a una interpretación amplia y favorable a las personas cuando se trate de reconocer derechos protegidos.

 El derecho pro persona conduce al control de la convencionalidad ya que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos garantiza la igualdad a los ciudadanos al goce de sus derechos políticos.

 El Comité de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos garantizan la administración de justicia y el debido proceso que abarca las condiciones que deben cumplirse para una debida defensa y la garantía de legalidad es la mayor protección al gobernado, lo que protege el derecho objetivo.

 Indebidamente en el acuerdo impugnado se asignó como regidora de representación proporcional del Partido del Trabajo a Dulce María Gan Siu, lo cual aconteció de manera arbitraria, ya que no existe intensión de la candidata a acceder a ese cargo, ni tampoco hay un acuerdo directivo estatal, por lo que la autoridad administrativa electoral se extralimitó al nombrarla, ya que los partidos políticos dentro de su facultad de auto organización se encuentran autorizados para establecer bases relativas a su auto organización y funcionamiento.

 Para realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional la responsable se basó en el artículo 40, fracción IV, último párrafo del código comicial local que refiere que la asignación se realizará preferentemente conforme al orden de la planilla, empezando por el candidato a Presidente Municipal, así sucesivamente, salvo que existan disposiciones en los Estatutos de un partido, o en el convenio, de coalición o candidatura común; y para la asignación, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros. Asimismo, en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

 Existe una contradicción en el artículo el artículo 40, fracción IV, último párrafo del código comicial, ya que por un lado se dispone a nombrar a un regidor de representación proporcional en orden de prelación y por otro lado obliga a nombrar a una mujer en el caso que fuera impar.

 No se cumple con la paridad de género ya que la planilla ganadora se encuentra representada por la mitad de hombres y la mitad de mujeres y si se le otorga la regiduría a la que aparecía como síndico, quedaría sobre representada la mujer con 10 mujeres y 6 hombres, por lo que solicita la no aplicación del precepto señalado, el cual considera contraviene la Constitución Federal, la leyes electorales federales, así como tratados y pactos internacionales.

Esta Sala Regional estima inoperante el motivo de disenso relacionado con la inaplicación del segundo párrafo, de la fracción IV, del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por considerarlo inconstitucional, al conceder preferencia al género femenino para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Chiapas; toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos, reconoció la validez de dicho precepto normativo.

En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de octubre de dos mil catorce, resolvió las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 Y 83/20143 promovidas por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional en contra del Decreto número 514 por el que se establece la Decimoctava Reforma a la Constitución del Estado de Chiapas, publicado el veinticinco de junio del dos mil catorce; y, del Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, publicado el treinta de junio de dos mil catorce, ambos en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.

3 Consultada el veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la dirección: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=168595

Al respecto, en lo que interesa, en la señalada sentencia se puntualiza que en la acción de inconstitucionalidad 74/2014 promovida por el Partido del Trabajo, se hizo valer conceptos de invalidez como:

(…)

2) El artículo 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas viola los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 41 y 116 constitucionales; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al privilegiar el género femenino en la asignación de diputados y regidurías por el principio de representación proporcional, generando un trato diferenciado respecto del género masculino.

En dicha norma el legislador determina que tratándose de listas de representación proporcional, éstas se integran por segmentos de dos candidaturas, en los cuales, se da preferencia al género femenino al señalar que cada segmento debe ser encabezado por una mujer de la fórmula y enseguida debe ir una fórmula de candidatos de género masculino. Tratándose de regidores por el principio de representación proporcional, en los supuestos en que el número de regidurías sea impar, la mayoría debe corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una mujer.

(…)

 

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, en la acción de inconstitucionalidad 76/2014 manifestó al respecto que:

 

(…)

2) El artículo 40, fracción IV del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas vulnera los artículos 1º, 4º, 16, primer párrafo, 41, fracción I de la Constitución General y el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso h) del Decreto de reformas y adiciones de la Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, pues al asignar “preferentemente” regidores de representación proporcional conforme al orden de planilla, pero supeditando tal procedimiento a la ausencia de disposiciones específicas en los estatutos de un partido político, o bien, en el convenio respectivo tratándose de candidaturas comunes, genera incertidumbre y falta de certeza y objetividad, dado que serían tales normas las que regirían dicha asignación y no el Código de Elecciones y Participación Ciudadana de la entidad.

Asimismo, se vulnera el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 1) del decreto de reformas constitucionales que establece que la ley general que regule los partidos políticos establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales; y dicha ley no contiene disposición alguna que de manera uniforme autorice a los partidos políticos a establecer un orden de prelación distinto al del registro de sus candidatos a puestos de elección popular.

Además si se variara el orden de prelación a voluntad de un partido o coalición, podría privarse de efecto útil a la norma del último párrafo del artículo 40 y a diversas porciones normativas del sexto párrafo del artículo 234 del propio código electoral local, en materia de paridad de género, pues se deja a los partidos, coaliciones o candidaturas comunes que en sus disposiciones definan un orden diferente al de los candidatos registrados.

Por otra parte, el artículo 234, sexto párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas contraviene los principios de igualdad y no discriminación, en tanto que dicha porción normativa exceptúa a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes de la obligación de integrar la totalidad de solicitudes de registro de manera paritaria entre los dos géneros para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso Local y de integrantes de los ayuntamientos; así como de la previsión que señala que cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino.

(…)

Y sobre lo cual, específicamente se determinó que:

(…)

VIGÉSIMO. Principio de paridad de género.

El Partido del Trabajo combate los artículos 24, fracción II4 y 40, fracción IV5 último párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, pues considera que discriminan por cuestión de género, al imponer que las mujeres deben encabezar las listas de candidatos a diputados por representación proporcional y las planillas de candidatos a regidores de representación proporcional; y que mediante dichas reglas se da un trato preferente y una protección desproporcionada al género femenino, protegiendo de forma excesiva su derecho al voto pasivo, en detrimento del género masculino, lo que contradice el principio de igualdad entre hombre y mujer y vulnera el derecho a la autodeterminación y a la vida interna de los partidos, al no permitirles decidir en qué orden presentar sus listas de candidatos.

4 (REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2010)

“Artículo 24.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo que se denomina Congreso del Estado, que se instalará conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular. Se integrará de la siguiente manera:

l. Veinticuatro Diputados, electos en igual número de distritos electorales según el principio de mayoritaria relativa.

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

II. Dieciséis Diputados, electos según el principio de representación proporcional, por el sistema de listas plurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partido político votadas en cuatro circunscripciones. Las listas de fórmulas de candidatos a Diputados por este principio, se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden de prelación será para los nones género femenino, y para los pares género masculino.”

5 “Artículo 40.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. ( …)

II. ( …)

III. (…)

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la planilla de candidatos registrada por cada uno de los partidos, coaliciones o candidaturas comunes, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.”

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, considera que el sexto párrafo del artículo 2346 se opone a los principios de igualdad y no discriminación, así como al derecho humano de igualdad entre hombres y mujeres ante la ley, al prever una excepción a la obligación de que las candidaturas a diputados de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos sean paritarias, pues a pesar de que la aparente finalidad de la norma sea privilegiar los procesos democráticos dentro de los partidos, la misma puede derivar en un fraude a la ley y convertirse en un método para tratar de evadir la obligación de que exista paridad de género.

6 La porción normativa relevante es la siguiente:

“Artículo 234.

[…]

De la totalidad de solicitudes de registro para candidatos propietarios a diputados de mayoría relativa al Congreso del Estado, así como para integrantes de los Ayuntamientos, que presenten los partidos políticos, las coaliciones y candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse de manera paritaria entre los dos géneros; cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino. Se exceptúan de lo anterior las candidaturas que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.”

Asimismo, respecto de la fracción IV del artículo 40, plantea que se vulneran los principios de certeza, objetividad y de autenticidad de las elecciones al permitir que la asignación para los regidores de representación proporcional se haga en un orden distinto si está así establecido en los estatutos o convenios; que con ello podría privarse de efecto útil al principio de paridad de género si a voluntad de un partido o coalición se definen un orden distinto al de los candidatos registrados; y que se vulnera el sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales.

Por último, el partido accionante plantea que existe una omisión parcial en la Constitución del Estado respecto de la obligación de establecer reglas de género, pues únicamente se establecen respecto de los diputados y no para los integrantes de los ayuntamientos.

Para dar contestación a dichos conceptos, en un primer apartado se sentará el marco constitucional relativo al principio de paridad en materia electoral; en el segundo, se analizarán los conceptos de invalidez planteados en contra de los artículos 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo, relativos a la integración paritaria de las listas de candidatos a diputados de representación proporcional y de las planillas para la asignación de regidores de representación proporcional en los ayuntamientos; en el tercero, se estudiarán los argumentos que se proponen en contra del artículo 234, por cuanto hace a la excepción a las reglas de paridad en las candidaturas; en el cuarto, se dará respuesta a los argumentos dirigidos a combatir el artículo 40, fracción IV, en tanto prevé que el orden para la asignación de las regidurías de representación proporcional se hará preferentemente en el orden de la planilla, salvo que existan disposiciones en contrario en los estatutos o en los convenios de coalición o de candidatura común; y por último, en el quinto apartado, se determinará si existe la omisión que plantea el accionante.

1. Marco constitucional sobre paridad de género en materia electoral.

El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva7 en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.

7 Así fue como se planteó en el Pleno de la Cámara de Senadores la inclusión del principio de paridad en el artículo 41 fracción I constitucional: “…Quiero recordar que en la legislatura pasada, cuando se discutía la reforma política anterior, que inscribió reformas importantes en materia de cartas ciudadanas, no pudimos lograr mujeres de todos los partidos políticos y de diversas tendencias, también mujeres que no pertenecen a partidos políticos, destacadas empresarias, profesionales, profesionistas en distintos ámbitos y áreas, que llegamos al Senado de la República, en ese entonces, para solicitarles que no podía haber una reforma política que no tomara consideración de la inclusión de la igualdad sustantiva. Y de manera particular, mencionamos que un avance trascendental era incluir el mecanismo de igualdad, que es la paridad. Es decir, que hombres y mujeres nos reconozcamos como pares. Que en las decisiones políticas fuésemos consideradas en igualdad de condiciones con los señores.” Discusión en el Pleno del Senado de la República del dictamen sobre modificaciones constitucionales en materia político-electoral el día 3 de diciembre de 2013. La inclusión del principio de paridad no estaba contenida en el dictamen, fue propuesta y votada en el Pleno en esta misma fecha.

Como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.

La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades8; es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas9.

8 Rey Martínez, Fernando. “El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo”. México, CONAPRED, 2005, p. 28.

9 Alexy, Robert. “Teoría de los Derechos Fundamentales”. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1997, p. 83.

Sobre este tema, la Primera Sala de esta Suprema Corte, en un criterio que se comparte por este Pleno ha sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos10.

10 Esto se encuentra reflejado en la tesis de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.”

[TA]; 10ª Época; Primera Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro 3; Tomo I; Febrero de 2014; p. 645; 1a. XLIV/2014 (10a).

De los datos oficiales del Instituto Nacional de Geografía y Estadística11 se advierten condiciones de discriminación estructural que han afectado a la mujer en el ámbito político y público. Un primer problema fue la falta de candidaturas femeninas; sin embargo, a partir de la implementación legal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora abrogado) de la obligación de garantizar la paridad en el registro de candidaturas12, el aumento en la postulación de mujeres no se ha traducido en el acceso efectivo a los puestos de representación13.

11 De acuerdo con los estudios publicados por ese instituto: “Mujeres y hombres en México 2013” y “Mujeres y hombres en México 2010”, el crecimiento en la participación de la mujer en las dos cámaras que integran el Congreso General ha sido lento, en 1964 había un 3.4% de senadoras, mientras que para 2006 el porcentaje había llegado al 20.3% y en 2013 al 33.6%. Por lo que hace a la Cámara de Diputados, la proporción creció significativamente, entre 1952 en que hubo un 0.6% y 2013, en que se llega al 36.8%.

12 “Artículo 219.

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.”

13 Entre 2006 y 2009 creció el número de candidatas postuladas para la Cámara baja: pasó de 840 a 1646 candidatas. Sin embargo, en 2006 fueron electas tan sólo 113 diputadas y en 2009, 140. En la Cámara de Senadores la relación de candidaturas efectivas fue también baja: en 2006 se presentaron 156 candidatas propietarias de las cuales tan sólo 21 resultaron electas.

De lo anterior se advierte que a pesar de que se ha cumplido con la premisa de paridad en la formulación de candidaturas, ello no se ha traducido en candidaturas efectivas. Es decir, la norma ha sido interpretada por los partidos de tal forma que aunque postulan más mujeres, ello no se convierte en la elección de más mujeres, de modo que las candidaturas no son efectivas, lo cual implica que se requieren acciones afirmativas que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación, es decir, que las candidaturas sean efectivas y no el cumplimiento de una mera formalidad.

A esta demanda obedeció la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hagan efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1º y 4º constitucionales.

De esta forma, el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos14.

14 Cfr. “Protocolo para Juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad”. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 2013. Página 37. El protocolo cita en concreto la obra “Scales of Justice. Reimagining Political Space in a Globalizing World” de Nancy Fraser, editada por el Columbia Univerity Press, enero de 2009.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, afirmó que el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce a todos los ciudadanos el derecho de acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país15.

15 Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafos 148 y 154.

Para el debido cumplimiento de dicho mandato, es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado, y que por su naturaleza deben ser de carácter temporal, hasta en tanto se repare la situación que se pretende corregir, pues una vez que se haya logrado el objetivo de igualdad, el trato diferenciado debe desaparecer.

La Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, en el artículo 5, fracción I, las define como el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.

En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer16 (CEDAW por sus siglas en inglés) en el artículo 7 obliga a la adopción de medidas tendentes a eliminar la discriminación de la mujer en la vida política y pública del país, y garantizar en igualdad de condiciones con los hombres, ser elegibles para todos los organismos integrados mediante elecciones públicas17.

16 El Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981, y entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.

17 “Artículo 7.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”

En la Recomendación General 23 elaborada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, por lo que hace a la toma de acciones afirmativas para lograr la participación de la mujer en la vida pública, ha señalado que:

“15. (…) La eliminación oficial de barreras y la introducción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son condiciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una participación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados Partes en la Convención, así como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados Partes tienen la obligación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten claramente a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitucionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos.”

De igual forma, dicho Comité al emitir la Recomendación General número 25 sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, en relación con la necesidad de la adopción de medidas temporales para lograr una igualdad sustantiva, señaló la exigencia de generar una estrategia que corrija la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer. Esta igualdad se alcanzará cuando las mujeres disfruten de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tengan los mismos niveles de ingresos y que haya igualdad en la adopción de decisiones y en la influencia política18.

18 “8. En opinión del Comité, un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva. Además, la Convención requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre. También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre el hombre y la mujer.

9. La igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. Estos resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres, en que tienen los mismos niveles de ingresos, en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política y en que la mujer vive libre de actos de violencia.”

Este derecho constituye un mandato de optimización, por lo que en la medida en que no sea desplazado por una razón opuesta (otro principio rector en materia electoral, como lo serían el democrático o la efectividad del sufragio), el principio de paridad será la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.

Cabe señalar que la implementación de estas medidas no puede ser arbitraria y que también se encuentran sujetas a un análisis de razonabilidad por parte de esta Suprema Corte.

Precisado el marco constitucional de referencia, procede analizar los distintos argumentos que sobre este tema se hacen valer.

2. Preferencia del género femenino en la integración de las listas de candidatos a diputados y en las planillas para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

El Partido del Trabajo argumenta que los artículos 24, fracción II y 40, fracción IV, último párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas19 trasgreden los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 41 y 116 constitucionales; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al privilegiar el género femenino en la asignación de diputados y regidurías por el principio de representación proporcional, por lo siguiente:

19 “Artículo 24.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de representantes del pueblo que se denomina Congreso del Estado, que se instalará conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular. Se integrará de la siguiente manera:

(…)

II. Dieciséis Diputados, electos según el principio de representación proporcional, por el sistema de listas plurinominales integradas por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partido político votadas en cuatro circunscripciones. Las listas de fórmulas de candidatos a Diputados por este principio, se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden de prelación será para los nones género femenino, y para los pares género masculino.

(…)”

“Artículo 40.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación;

III. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento; y

IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la planilla de candidatos registrada por cada uno de los partidos, coaliciones o candidaturas comunes, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes.

En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.”

-Se da un trato diferenciado y preferente al género femenino, cuya representación y derechos se privilegian sobre los del género masculino, lo cual se traduce en una discriminación por cuestión de género, pues los derechos tanto de hombres como de mujeres deben estar protegidos de la misma manera.

-El artículo 4º constitucional establece que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, por lo que ambos merecen la misma protección sin ningún tipo de distinción. Por tanto, deben tener un igual derecho al voto pasivo e igual derecho de acceso a cargos de elección popular, aspecto que resulta vulnerado con la norma impugnada.

-El artículo 41, Base I, de la Constitución General establece la paridad entre géneros. Dicho precepto debe ser interpretado de forma sistemática con los artículos 1 y 4 constitucionales, lo que conduce a concluir que la paridad e igualdad sin discriminación son distintas al trato diferenciado y preferente establecido en las normas impugnadas, las cuales no observan la obligación de reconocer iguales derechos a hombres y mujeres ni tampoco la de garantizar la paridad entre géneros.

-El artículo 41 constitucional también reconoce el derecho de los partidos a la autodeterminación y a la vida interna, sin que exista obligación de que en toda candidatura de representación proporcional deba privilegiarse o ponerse en primer lugar al género femenino, por lo que los preceptos impugnados también trasgreden el derecho de los partidos políticos a determinar en qué orden debe ir su lista de candidatos de representación proporcional.

El artículo 24, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece que las listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional se integrarán por segmentos de dos candidaturas, una para cada género, en la que el orden de prelación será, para los nones, género femenino, y para los pares, género masculino. Por su parte, el artículo 40, fracción IV, último párrafo, establece que las planillas de candidatos que se presenten para la asignación de regidores de representación proporcional deberán garantizar la paridad entre los dos géneros, para lo cual, en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

Como puede advertirse, los referidos preceptos establecen distinciones aplicables a iguales sujetos de la norma que se encuentran en iguales supuestos normativos: la integración de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y de las planillas de candidatos a regidurías por el principio de representación proporcional, en las que la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

Así, las normas en cuestión prevén una diferenciación entre los candidatos dependiendo de su género, respecto de la determinación del lugar en la lista de fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa, así como de las candidaturas a regidurías de representación proporcional contenidas en las planillas.

Cuando el Código de Elecciones y de Participación Ciudadana dice en su artículo 24 que “el orden de prelación [de las listas de fórmulas de candidatos] será para los nones de género femenino, y para los pares género masculino” o en el 40 fracción IV segundo párrafo que “en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género” está estableciendo una distinción basada en el género de los candidatos.

En este sentido, el estándar para revisar la constitucionalidad de dichas normas, debería ser, en principio, la prohibición de hacer distinciones basadas en alguna de las categorías sospechosas20 contenidas en la cláusula de no discriminación del último párrafo artículo primero constitucional21. Sin embargo, existen ocasiones en que no sólo está permitido hacer distinciones con base en tales criterios, sino que ello es constitucionalmente exigido.

20 “IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO”

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1; Pág. 961; 1a. XCIX/2013 (10a.).

21 Se refiere al origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Ver al respecto: “ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.” [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 5; P./J. 28/2011.; “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.” [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1; Pág. 482; 1a. CLXXVI/2012 (10a.); y, “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 175; 1a./J. 37/2008.

La Primera Sala ha advertido que el análisis estricto de las clasificaciones legislativas basadas en los criterios expresamente enumerados en el artículo primero, debe aplicarse con plena conciencia de cuáles son los propósitos que el constituyente persigue mediante esa mención explícita, pues es evidente que su finalidad es proteger a personas o a grupos que cuentan con una historia de desventaja o victimización, de manera que de conformidad con el artículo 1°, no deben someterse a escrutinio intenso las clasificaciones legislativas basadas en categorías sospechosas siempre y cuando estén encaminadas a luchar contra causas permanentes y estructurales de desventaja para ciertos grupos. En efecto, hay determinadas medidas pro-igualdad que difícilmente podrían ser instrumentalizadas o aplicadas sin recurrir al uso de criterios de identificación de los colectivos tradicionalmente discriminados, cuyas oportunidades el derecho trata de aumentar. Sería absurdo en esos casos que el juez constitucional contemplara dichas medidas con especial sospecha22.

22 Amparo en revisión 2199/2009.

De igual modo, el Pleno de este Tribunal Constitucional ha advertido que, en casos en que el legislador incluye a grupos históricamente discriminados en el ámbito de la norma, ya sea ampliando o igualando sus derechos (y no se trata de un caso de restricción de éstos), se está ante una distinción relevante cuyo análisis debe hacerse bajo el principio de razonabilidad. Este análisis de razonabilidad consistirá en la verificación sobre si la medida legislativa trastoca –o no– bienes o valores constitucionalmente protegidos23.

23 Acción de inconstitucionalidad 2/2010 párrafos 215 en adelante.

Tal es el caso de los preceptos24 que aquí se analizan.

24 Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 27 de noviembre de 2009.

En la exposición de motivos para la reforma al artículo 24, el legislador chiapaneco razonó que era necesario introducir una cuota de género para propiciar y asegurar la mayor participación de las mujeres en los órganos de la representación popular y del gobierno municipal. Por su parte, al introducirse el texto combatido al artículo 4025, se expuso que era indispensable corregir la omisión referida para otorgar a las mujeres la oportunidad de acceder a las regidurías de los ayuntamientos bajo el principio de representación proporcional.

25 Publicado en el Periódico Oficial el día 24 de noviembre de 2011.

De lo anterior se desprende que la finalidad de la medida es cumplir con el principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia política, protegido por los artículos 1°, último párrafo y cuarto primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos referidas en el apartado anterior.

Pero principalmente, con esta medida se atiende al principio de paridad de género de las candidaturas para legisladores federales y locales previsto en el artículo 41 constitucional.

Fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada26 de la mujer en el ámbito político-electoral que el órgano revisor de la Constitución concretizó el principio de igualdad e introdujo en el artículo 41 constitucional el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual participación política de la mujer en su participación mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.

26 De acuerdo con los estudios publicados por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI): “Mujeres y hombres en México 2013” y “Mujeres y hombres en México 2010”, el crecimiento en la participación de la mujer en las dos cámaras que integran el Congreso General ha sido lento, en 1964 había un 3.4% de senadoras, mientras que para 2006 el porcentaje había llegado al 20.3% y en 2013 al 33.6%. Por lo que hace a la Cámara de Diputados, la proporción creció significativamente, entre 1952 en que hubo un 0.6% y 2013, en que se llega al 36.8%.

Si bien el legislador de Chiapas introdujo el principio de paridad a su normativa electoral antes que el órgano revisor de la Constitución, desde su origen la medida ha buscado cumplir con la finalidad constitucional de igualdad sustancial de la mujer en la competencia electoral y en la integración de órganos de representación política-, por lo que esta introducción del principio de paridad a nivel constitucional en dos mil catorce confirma la relevancia constitucional de la finalidad de las porciones normativas aquí impugnadas.

Así, el legislador local persigue un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, como lo es el principio de paridad, y la justificación para la introducción de esta medida en concreto se encuentra en la discriminación estructural que en materia político electoral ha sufrido la mujer.

Resulta significativo que en el Estado de Chiapas la integración del Congreso por parte de mujeres haya bajado del 17.5% en dos mil siete al 15% en el año de dos mil nueve27.

27 El INEGI da como fecha el 18-22 de junio de 2009.

En atención a dicha situación, en ese mismo año se inician una serie de reformas28 a la ley electoral de ese Estado para fomentar la mayor participación de las mujeres en los cargos de representación popular, logrando que para dos mil trece el Congreso del Estado esté representado por un 41.5% de mujeres.

28 El 27 de noviembre de 2009 se modifica el artículo 234 para introducir el principio de paridad para el registro de candidaturas a diputados por mayoría relativa y para los ayuntamientos. El 17 de noviembre de 2010 se reforma el artículo 24 se especificó que las listas de candidatos para diputados por el principio de representación proporcional deberán ser integradas de acuerdo con el principio de paridad. El día 24 de noviembre de 2011 se incorpora en el artículo 40 el principio de paridad para la elección municipal.

Este aumento es muy relevante si se toma en consideración que en dos mil diez Chiapas se ubicó, junto con Tlaxcala, Durango, Michoacán y Jalisco entre los cinco estados con menor número de diputadas29, el que osciló entre las 4 y 6. Mientras que en el dos mil trece, el Congreso de la Legislatura LXV actual, de un total de 40 diputados30, 16 son mujeres, de las cuales, 14 fueron electas por la vía de la representación proporcional.

29 Estudio INEGI “Hombres y Mujeres 2010”.

30 Según el artículo 19 de la Constitución de Chiapas, el Congreso estará integrado por veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional.

Actualmente, según el reporte del INEGI “Mujeres y Hombres en México, 2013”, Chiapas se ubica en segundo lugar nacional en cuanto a paridad de género en la integración de los congresos locales, debajo de Tabasco que llega al 42.9% de mujeres.

El actual porcentaje paritario de representantes del género femenino en el Congreso chiapaneco es el resultado de las acciones afirmativas introducidas por el legislador a la ley electoral de ese estado y como acción afirmativa que es, está justificada en tanto ha fomentado el pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en Chiapas.

La medida elegida por el legislador chiapaneco para el artículo 24, si bien limita a los hombres en cuanto a que se establece una regla de mayoría para las mujeres en las situaciones en que haya un número impar de candidatos, no se ha traducido en una sobrerrepresentación de mujeres ni ha impedido a los hombres el acceso a candidaturas ni a cargos de representación popular en condiciones de equidad31.

31 Como muestra, se encuentra la actual composición del Congreso del Estado: de las 40 diputaciones existentes, 24 pertenecen a hombres, de los cuales 22 son por la vía de la mayoría relativa y 2 por la vía de la representación proporcional.

Aun así, la participación de la mujer en las cuestiones políticas y en la toma de decisiones colectivas no ha sido corregida. Los datos aquí vertidos muestran que si bien la mujer ha alcanzado mayores porcentajes de representación, y que esta tendencia va en aumento, la realidad es que aún se encuentra lejos de que exista una participación en términos de paridad.

En atención a los argumentos aquí esgrimidos, esta Suprema Corte de Justicia estima que las medidas impugnadas contenidas en los artículos 24, fracción II, y 40, fracción IV, segundo párrafo, son razonables pues cumplen con una finalidad no solamente constitucionalmente válida, sino constitucionalmente exigida y no implican una transgresión desmedida a los derechos del género masculino.

Las acciones afirmativas consistentes en preferir a las mujeres en casos de integración impar, si bien implican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario ya que se encuentra justificado constitucionalmente pues tiene una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin.

Por último, cabe mencionar que en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de invalidez –misma que fue advertida de oficio– respecto de las porciones normativas que señalan “coaliciones” y “coaliciones o” contenidas en el artículo 40, fracción IV impugnado, debido a que el Congreso del Estado de Chiapas es incompetente para legislar en este aspecto. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra, dando una mayoría de siete votos.

Por ende, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de al(sic) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimarla.

4. Asignación de regidores de representación proporcional supeditada a la ausencia de disposiciones específicas en los estatutos de un partido político o en el convenio de coalición o candidatura común.

El Partido de la Revolución Democrática señala que el artículo 40, fracción IV, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas32, vulnera los artículos 1º, 4º, 16, primer párrafo, 41, fracción I de la Constitución General y el artículo segundo transitorio, fracción II, inciso h) del Decreto de reformas y adiciones de la Constitución General publicado el diez de febrero de dos mil catorce, pues al establecer que los regidores de representación proporcional se asignarán “preferentemente” conforme al orden de la planilla, pero supeditando tal procedimiento a la ausencia de disposiciones específicas en los estatutos de un partido político, o bien, en el convenio respectivo tratándose de coaliciones y candidaturas comunes, genera incertidumbre y falta de certeza y objetividad, pues si los candidatos están registrados y son electos en un orden de planilla que ya conocieron los electores, quienes expresaron libremente su voluntad a favor de candidatos votados en cierto orden, y dicha voluntad se cambia en función de un estatuto o un convenio entre partidos políticos, los ediles electos simplemente quedarían en estado de indefensión y se atentaría contra la voluntad de los ciudadanos.

32 “Artículo 40.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación;

III. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento; y

IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la planilla de candidatos registrada por cada uno de los partidos, coaliciones o candidaturas comunes, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes.

En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.”

Asimismo, plantea que se vulnera el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), numeral 1) del decreto de reformas constitucionales que establece que la ley general que regule los partidos políticos establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales; sin que la Ley General de Partidos Políticos contenga disposición alguna que de manera uniforme autorice a los partidos políticos a establecer un orden de prelación distinto al del registro de sus candidatos a puestos de elección popular.

Además, explica, si se variara el orden de prelación a voluntad de un partido o coalición, podría privarse de efecto útil a la norma del último párrafo del artículo 40 y a diversas porciones normativas del sexto párrafo del artículo 234 del propio código electoral local, en materia de paridad de género, pues se deja a los partidos, coaliciones o candidaturas comunes que en sus disposiciones definan un orden diferente al de los candidatos registrados.

Este concepto de invalidez comprende tres aspectos diferenciados:

a) Por un lado, se plantea una violación al artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de dos mil catorce, en la medida en que la Ley General de Partidos Políticos, al regular las coaliciones, no prevé que éstas puedan, en sus convenios, alterar el orden de prelación de sus candidatos registrados.

En este aspecto, en sesión de dos de octubre de dos mil catorce, se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de invalidez del artículo 40, fracción IV, de la Ley de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en las porciones normativas que se refieren a las coaliciones, dada la incompetencia del Congreso del Estado de Chiapas para regular en dicha materia. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra, dando una mayoría de siete votos.

Al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimarla.

b) Por otro lado, se aduce que la fracción impugnada genera incertidumbre, ya que hace depender la asignación de los lugares en las listas de representación proporcional para regidores, de la voluntad interna de los partidos políticos o convenios de coaliciones o candidaturas comunes, lo que deja en estado de indefensión a los ediles electos y atenta contra la voluntad ciudadana.

Dichos argumentos son infundados.

Es verdad que la norma establece la prelación de lo planteado por los estatutos de los partidos políticos o en los convenios de coaliciones o candidaturas comunes frente al orden de la planilla registrada; sin embargo, de ello no se desprende que la asignación pueda hacerse de manera arbitraria, pues tanto los estatutos como los convenios son presentados ante la autoridad electoral de manera previa a su constitución y deben cumplir con los requisitos establecidos tanto en la Constitución33 como en las leyes aplicables.

33 “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. LOS ARTÍCULOS 16, NUMERAL 3, PÁRRAFO SEGUNDO Y 131, NUMERAL 3, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL SEÑALAR QUE QUEDAN EXCEPTUADAS DEL PORCENTAJE DE CUOTAS DE GÉNERO AQUELLAS CANDIDATURAS QUE SEAN RESULTADO DE UN PROCESO DE ELECCIÓN DEMOCRÁTICO, CONFORME A LOS ESTATUTOS DE CADA PARTIDO, NO VULNERAN ESOS PRINCIPIOS”.

[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1; Pág. 155; P./J. 14/2013 (9a.).

Los partidos políticos tienen un estatus diferenciado respecto de otras asociaciones de ciudadanos y esto se debe a su constitucionalización. Son instituciones de una naturaleza dual: por un lado, son entidades de derecho privado en cuanto a su libertad de formación y de organización, y en cuanto a su independencia del Estado; y por otro, son entidades de derecho público en cuanto a su participación en la conformación de la voluntad popular, su reconocimiento como instituto constitucional y su participación directa en la conformación de los poderes legislativo y ejecutivo.

Dada su función pública34, las decisiones internas tendientes a regular y a formular su participación en la conformación de la voluntad popular mediante la representación en las instituciones del Estado deben estar siempre vinculadas a los principios fundamentales contenidos en la Constitución.

34 “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES”. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 1597; P./J. 39/2010; y “PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA”. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 867; P./J. 40/2004.

Así, la excepción dispuesta en la fracción IV del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana que se impugna no puede entenderse en el sentido de que los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes puedan, después de la elección, designar de manera discrecional o arbitraria y en contravención a los principios constitucionales candidatos para ocupar lugares en las listas de representación proporcional. La disposición impugnada debe entenderse en el sentido de dar preferencia a los procesos democráticos de elección interna y a los acuerdos entre partidos políticos y candidatos, lo que es congruente con su naturaleza pública y de actores de la voluntad popular en una democracia representativa.

Por otra parte, contrario a lo que argumenta la actora, esta prevención no deja en “estado de indefensión” a los ediles electos.

En primer lugar, los ediles electos serán solamente aquellos que hubieren obtenido el voto por el principio de mayoría relativa; mientras que los demás candidatos de las planillas podrán acceder a las regidurías por representación proporcional, atendiendo a los votos que su partido obtuvo y a las reglas que para la asignación dispone la ley. En el caso que nos ocupa, el Código de Elecciones y Participación Ciudadana permite una excepción al orden de la planilla registrada para la asignación de las regidurías de representación proporcional, siempre y cuando, ésta se haga mediante reglas que se encuentren en las disposiciones contenidas en sus estatutos o convenios de coalición o candidaturas comunes.

Es decir, los candidatos conocerán previo a la elección qué reglas les aplicarán en caso de triunfar bajo el sistema de mayoría relativa, y qué reglas les aplicarán en caso de no triunfar; y saben, previo a la jornada, cuáles son las reglas que ha determinado su partido político o la coalición bajo la que realizan su candidatura para la asignación de regidurías de representación proporcional.

De tal forma que no se vulneran los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad35, en tanto que las autoridades electorales tienen facultades expresas para la integración de las planillas y los participantes en el proceso electoral las conocen con claridad; y se trata de reglas claras que en principio no dan lugar a un supuesto de aplicación conflictivo.

35 “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.” [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 111; P./J. 144/2005.

Tampoco se atenta contra la voluntad de los ciudadanos, ya que ésta queda plasmada en la elección directa de las autoridades municipales como lo son el Presidente Municipal, el Síndico y los regidores electos por mayoría relativa. Lo que la fracción IV establece es la posibilidad de que se prevea en los estatutos de los partidos políticos o en los convenios de coalición o candidaturas comunes un orden diverso para la asignación de regidores de representación proporcional la cual se hará de acuerdo con las reglas que establece el artículo 66 de la Constitución de Chiapas36. Es decir, la voluntad popular para elegir a los representantes de mayoría relativa (en donde se vota de forma directa por los candidatos que integran la planilla) queda plasmada al determinarse la fórmula ganadora y la designación de las planillas para regidores por representación proporcional podrá hacerse mediante un orden diverso. Son dos sistemas distintos.

36 “Artículo 66.- Los Ayuntamientos estarán integrados por:

I. Un Presidente, un Síndico y tres Regidores Propietarios y sus Suplentes de Mayoría Relativa, en aquellos municipios cuya población no exceda de 7,500 habitantes.

II. Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; seis Regidores Propietarios y tres Suplentes de Mayoría Relativa en aquellos municipios cuya población sea de más de 7,500 habitantes y no exceda de 100,000 habitantes.

III. Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; ocho Regidores Propietarios y cuatro Suplentes de Mayoría Relativa en aquellos Municipios cuya población sea de más de 100,000 habitantes.

Además de aquéllos electos por el sistema de mayoría relativa, los Ayuntamientos se integrarán con un número adicional de regidores, electos según el principio de representación proporcional y con base en las fórmulas y procedimientos determinados en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana, conforme a lo siguiente:

I. En los municipios con población hasta de siete mil quinientos habitantes, se integrarán con dos Regidores más.

II. En los municipios con población de siete mil quinientos uno hasta cien mil habitantes, con cuatro Regidores más.

III. En los municipios con población de más de cien mil habitantes, con seis Regidores más.

La Ley reglamentaria determinará las fórmulas y procedimientos para la asignación de estas Regidurías.”

En nuestro país se tiene un sistema mixto para la conformación de los órganos de representación, en los que deben coexistir el de mayoría relativa y el de representación proporcional.

Según ha sostenido de manera reiterada este Tribunal Pleno, como se advierte de la tesis P./J. 67/2011, el principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.

La finalidad que persigue el sistema de representación proporcional37 es la de garantizar la pluralidad de los espacios deliberativos, permitiendo que en ellos también se encuentren representados los partidos minoritarios.

37 “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”.

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Pág. 191; P./J. 70/98.

Bajo el sistema de representación proporcional no se vota por personas en lo particular, sino por los partidos políticos en tanto que son éstos como entidades de interés público los que han obtenido un apoyo con base en los programas, principios e ideas que postulan.

En razón de lo anterior, sigue siendo aplicable el criterio de este Tribunal Pleno, visible en la tesis de jurisprudencia P./J. 67/2011, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.”38, en el sentido de que se trata de un aspecto respecto de cuyo diseño las legislaturas de las entidades federativas39 gozan de libertad de configuración, siempre y cuando respeten el resto del ordenamiento constitucional.

38 “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL.”

[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1; Pág. 304; P./J. 67/2011.

39 El artículo 116, fracción II, párrafo tercero constitucional, únicamente señala que las legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que señalen sus leyes.

“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

(…)

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.”

(…).”

En el caso particular, con el porcentaje total de votos obtenidos por cada partido, se procederá a la asignación de regidurías por representación proporcional regulada en los artículos 3740 a 40, la cual podrá hacerse atendiendo o a la regla de la fracción IV del artículo 40 impugnado, o atendiendo a los estatutos o convenio de coalición o candidaturas comunes. Ello se registra ante el organismo electoral competente antes de la jornada, de manera que los candidatos conocen de manera cierta y previa las reglas que les aplicarían en caso de no obtener el triunfo por la mayoría relativa.

40 “Artículo 37.- Para la elección de los Ayuntamientos de los municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:

I. Se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

II. Los Ayuntamientos se integrarán en términos del artículo 66 de la Constitución Particular y de la Ley Orgánica Municipal

III. Cada partido político deberá postular en planilla la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a Presidente Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato a Síndico ocupará el segundo lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a Regidor ocuparán los siguientes lugares hasta completar el número que corresponda de Regidores por el principio de mayoría relativa;

IV. Para tener derecho a participar en la asignación de Regidores según el principio de representación proporcional, se requiere que los partidos políticos obtengan al menos el 3% de la votación válida emitida en el municipio de que se trate;

V. No podrá participar de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el partido político que hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate;

VI. Si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o sólo hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio; y

(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)

VII. Sí sólo un partido obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, se asignará a dicho partido la mitad de los regidores de representación proporcional que correspondan de acuerdo con el artículo 66 de la Constitución Particular.”

En conclusión, este Tribunal considera que la norma impugnada determina la posibilidad de que se establezca un orden diverso al plasmado en la planilla registrada para la asignación de regidurías por representación proporcional, sin que ello pueda devenir en una designación arbitraria o discrecional que sería contraria al principio de inmediatez del sufragio. Y que no puede de manera alguna, contravenir principios constitucionales. Lo anterior debido a que tanto los estatutos como los convenios que contengan los procedimientos de asignación deberán haber sido entregados al organismo electoral previo a la jornada electoral, quien los calificará de acuerdo a su legalidad y apego a los principios fundamentales en materia electoral y política.

c) Por último, se argumenta que lo dispuesto en la fracción IV del artículo 40 podría llevar a que se prive de efecto útil al principio de paridad, lo que a juicio de este Tribunal en Pleno resulta infundado.

El precepto impugnado, al establecer una excepción para el orden en que se asignarán las regidurías a los candidatos que aparezcan en las planillas registradas, es decir, al prever que se invierta o cambie el orden de la planilla si en los estatutos o convenio se establece una prevención específica, no pone en riesgo el principio de paridad.

Como se ha visto, los estatutos de los partidos, así como los convenios de coalición y candidatura común, están vinculados a los principios constitucionales, entre los cuales se encuentra el de paridad previsto en el artículo 4141, desarrollado en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que prevé la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en la determinación de sus candidaturas en los artículos 1042, 4043 y 52744.

41 En el mismo sentido, la Ley General de Partidos Políticos en sus artículos 39, inciso f) y 44 ordenan que los estatutos de los partidos deberán establecer las normas y procedimientos democráticos para la postulación de candidatos. Además se determina que los mismos lineamientos rigen a las coaliciones y candidaturas comunes conforme a lo dispuesto en el título noveno de la Ley General de Partidos Políticos.

42 “Artículo 10.- Es derecho de los ciudadanos del Estado y obligación para los partidos políticos y autoridades electorales, la igualdad de oportunidades, la paridad entre hombres y mujeres y el derecho de los indígenas y los jóvenes para acceder a cargos de elección popular.”

43 “Artículo 40.

IV. (…)

En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.”

44 “Artículo 527.- Las fórmulas de candidatos para los cargos de Diputados y las planillas de miembros de los ayuntamientos deberán estar integradas salvaguardando la paridad de género prevista en este Código”.

En efecto, en este fallo ha quedado reconocida la validez del artículo 40, fracción IV, último párrafo, de la ley impugnada, que establece:

“En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.”

Por las anteriores consideraciones, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia reconoce la validez de la fracción IV del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

(…)

En ese contexto, es importante señalar que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

Sobre este particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio jurisprudencial consistente en que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo que se apuntó que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está vinculado a las consideraciones sustentadas en una acción de inconstitucionalidad, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 94/2011, de rubro: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.”45

45 Consultada el veintiuno de septiembre de dos mil quince y disponible en: http://sjf.scjn.pjf.gob.mx/sjfsist/Paginas/ResultadosV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=JURISPRUDENCIA%20DEL%20PLENO%20DE%20LA%20SUPREMA%20CORTE%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACI%C3%93N.%20TIENEN%20ESE%20CAR%C3%81CTER%20Y%20VINCULAN%20AL%20TRIBUNAL%20ELECTORAL%20DEL%20PODER%20JUDICIAL%20DE%20LA%20FEDERACI%C3%93N%20LAS%20CONSIDERACIONES%20SUSTENTADAS%20EN%20UNA%20ACCI%C3%93N%20DE%20INCONSTITUCIONALIDAD%20CUANDO%20SE%20APRUEBAN%20POR%20OCHO%20VOTOS%20O%20M%C3%81S&Dominio=Rubro,Texto&TATJ=2&Orden=1&Clase=TesisBL&bc=Jurisprudencia.Resultados&TesisPrincipal=TesisPrincipal&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&Hits=20

En este orden de ideas, conforme a lo anterior, las razones sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las referidas acciones de inconstitucionalidad, por las cuales consideró constitucional la preferencia del género femenino para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Chiapas, resultan obligatorias para esta Sala Regional.

Cabe destacar que esta Sala Regional advierte, en lo que al caso interesa, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación razonó lo siguiente:

      Reconoció la validez de la fracción IV del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

      Conoció sobre argumentos encaminados a evidenciar un supuesto tratamiento inequitativo entre mujeres y hombres, al momento de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, justificándolo desde la paridad de género en favor de las mujeres.

      No se ven trastocados los derechos de la igualdad ni a ser votados de los ciudadanos, ya que la distinción en favor de grupos históricamente discriminados, esta constitucionalmente permitido.

Establecido lo anterior, si en el caso se solicita la inaplicación de un precepto normativo del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto a su validez, entonces esa determinación vincula a este órgano jurisdiccional, de ahí lo inoperante de la solicitud de inaplicación del artículo 40, fracción IV, último párrafo del Código comicial local.

Como consecuencia de lo anterior, la pretensión del actor de obtener un lugar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Escuintla, Chiapas resulta infundado en tanto que el motivo de inconformidad resultó ineficaz para que el actor obtuviera la asignación pretendida, dado que hace depender los restantes motivos de agravio, a su solicitud de inaplicación de un precepto, cuya validez como ya se dijo, fue establecida por el máximo tribunal constitucional del país.

Bajo estas consideraciones, al haber resultado infundada la pretensión del actor de modificar el acuerdo IEPC-CG-/A-099/2015, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, mediante el cual se asignó, entre otros, regidores por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Escuintla, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el referido acuerdo de la autoridad administrativa electoral, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por último, en el caso de que se reciban constancias relacionadas con el expediente de mérito, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC-CG-/A-099/2015, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, que entre otras cuestiones, asignó regidores por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Escuintla.

SEGUNDO. En el caso de que se reciban constancias relacionadas con el expediente de mérito, la Secretaría General de Acuerdos deberá agregarlas al mismo.

[…]

II. Recurso de reconsideración. A fin de controvertir la sentencia de la Sala Regional precisada en el apartado seis (6) del resultando que antecede, el veintiséis de septiembre del año en que se actúa, Silberio Salaciel Roblero González presentó, en la Oficialía de Partes de la citada Sala Regional de este Tribunal Electoral, escrito de demanda de recurso de reconsideración.

III. Recepción en Sala Superior. Por oficio SGA-JAX-1380/2015, de veintiséis de septiembre de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintiocho, el Actuario adscrito a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral remitió la demanda de reconsideración, con sus anexos, así como el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-873/2015.

IV. Turno a Ponencia. Por proveído de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-787/2015, con motivo de la demanda presentada por Silberio Salaciel Roblero González, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por auto de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.

VI. Admisión de demanda. Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió el recurso de reconsideración que se resuelve.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incido b), y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-873/2015.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración que ahora se resuelve cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación:

1.1 Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurrente 1) Menciona su nombre; 2) Identifica la sentencia controvertida; 3) Señala a la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en los que basa su demanda; 5) Expresa los conceptos de agravio que sustentan su impugnación; y 6) Asienta su firma autógrafa.

1.2. Oportunidad. El escrito para promover el recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el miércoles veintitrés de septiembre de dos mil quince y notificada, al ahora recurrente, el inmediato día veinticuatro, como se constata con la RAZÓN DE NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO, que obra a foja ciento cuarenta y tres del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-873/2015, del índice de la aludida Sala Regional Xalapa, clasificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del expediente del recurso de reconsideración en que se actúa.

Por ende, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para impugnar transcurrió del viernes veinticinco al domingo veintisiete de septiembre del año en que se actúa, siendo computables todos los días, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal, en razón de que el objeto de la controversia guarda relación, inmediata y directa, con el procedimiento electoral local que se desarrolla en el Estado de Chiapas.

En consecuencia, como el escrito de recurso de reconsideración fue presentado, ante la Sala Regional responsable, el sábado veintiséis de septiembre de dos mil quince, es inconcuso que se hizo de manera oportuna.

1.3 Legitimación. El recurso de reconsideración, al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, como se expone a continuación.

El recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso de reconsideración, dado que derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

Una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, cuando determinen la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal. En este sentido, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad de leyes que hacen las mencionadas Salas Regionales.

Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de reconsideración, el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

Artículo 65

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o

b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.

De la normativa trasunta, se advierte que el legislador únicamente consideró como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a los partidos políticos y a los candidatos.

No obstante lo anterior a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a juicio de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a aquellos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales.

De lo contrario, se haría nugatorio el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos de Derecho distintos a los partidos políticos y candidatos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que pudieran afectar sus derechos subjetivos, en las que se haga control de constitucionalidad o convencionalidad.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, Silberio Salaciel Roblero González está legitimado para interponer el recurso de reconsideración al rubro indicado.

1.4 Interés jurídico. En el particular, el recurrente tiene interés para promover el recurso de reconsideración en que se actúa, dado que impugna la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SX-JDC-873/2015, el cual fue promovido por el ahora recurrente, y en la que se determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEPC-CG/A-099/2015.

1.5 Definitividad. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación, que deba ser agotado previamente.

2. Requisitos especiales de procedibilidad. En el recurso de reconsideración que ahora se resuelve se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se precisa a continuación.

2.1 Sentencia de fondo. El requisito establecido en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple en el caso que se analiza, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SX-JDC-873/2015, incoado por el ciudadano recurrente.

2.2 Presupuesto del recurso. Al promover el recurso de reconsideración que se analiza, se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.

En términos del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral establece; esto es, se deben limitar a la controversia que se analiza y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En este sentido, el artículo 61 de la citada ley procesal electoral federal dispone que, con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.

2. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

En cuanto a este último supuesto, cabe precisar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de ese medio de impugnación para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

Lo anterior, en términos de la tesis de jurisprudencia 10/2011, de esta Sala Superior, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", fojas seiscientas diecisiete a seiscientas diecinueve, con el rubro y texto siguientes:

RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una norma electoral por considerarla inconstitucional. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia.

En el caso, el recurrente aduce que la Sala Regional Xalapa indebidamente declaró inoperante el concepto de agravio en el que solicitó la inaplicación del segundo párrafo, de la fracción IV, del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, porque en su opinión es contrario a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior están satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración promovido por Silberio Salaciel Roblero González.

Por tanto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo procedente, conforme a Derecho, es analizar los conceptos de agravio expresados por el recurrente y no declarar improcedente el recurso al rubro indicado.

TERCERO. Conceptos de agravio. El recurrente aduce los siguientes conceptos de agravio:

[…]

AGRAVIO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Sentencia recaída en el expediente SX-JDC-871/2015, mismo que nos fue notificada el 22 de septiembre del año en curso.

PRECEPTOS VIOLADOS:

Inexacta observancia y aplicación de los artículos 1, 14, 16, 17, 21 , 41, 60, 99, y 133 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; articulo 1 numeral 1 inciso b) , 23 numeral 1, inciso a), b), y j) de la Ley General de Partidos Políticos, 3, apartado 2, inciso d), 9 apartado 3, y 93 inciso b) de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral por su inexacta aplicación.

Los principios que rigen la impugnabilidad de los actos y resoluciones electorales, son:

1.- Principio de constitucionalidad. Los artículos 39, 40, 41, 60, 99 y 116, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, establecen los principios generales a los que responde la función electoral, veamos:

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo.

Artículo 40. La voluntad del pueblo mexicano es de constituirse en una República representativa, democrática y federal.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión...

Artículo 99. Se concibe la existencia de un tribunal electoral ante quien se podrían ventilar los conflictos derivados de las determinaciones relativas a la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias...

2. Principio de legalidad. La ley electoral en su doble aspecto (sustantivo y procesal) debe ser cumplida por los órganos y autoridades electorales. Cada órgano y autoridad electoral tienen establecida su competencia y sus atribuciones que los facultan para realizar actos electorales y fundar y motivar sus resoluciones, de ahí la importancia de la existencia de un órgano jurisdiccional que haga cumplir el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales.

3. Principio de definitividad. Es la posibilidad de agotar todos y cada uno los medios de impugnación ordinarios, contenidas en las leyes electorales de los Estados, para posteriormente acudir a la autoridad electoral federal a través del juicio de revisión constitucional electoral.

4.- Principio de impugnabilidad. Es la posibilidad de combatir o impugnar los actos o resoluciones de los actos o resoluciones Electorales, a fin de que puedan ser objeto de un nuevo análisis o de examen.

5. Principio de instancia de parte. Los órganos electorales no pueden actuar de oficio, sino que debe mediar una solicitud por escrito de la persona que se sienta lastimada jurídicamente por un acto o resolución emitida por un órgano electoral. El artículo 9, párrafo 1, de la ley General del sistema de medios de impugnación en materia electoral, establece los requisitos que deben contener los escritos iniciales de los recursos y juicios en materia electoral.

6. Principio de oralidad. Esto tiene que ver con que los procesos contenciosos deben presentar ciertas características, como que exista identidad física entre el juez de instrucción y el juez de decisión, lo cual se cumple en el proceso electoral, dado que el magistrado instructor luego se convierte en ponente; y que se realice el mayor número de actos procesales en el menor tiempo posible, que también se satisface al existir la imposibilidad de que se puedan impugnar resoluciones inmediatas en el desarrollo de la substanciación.

7.- Principio de adquisición de la prueba electoral. Implica que las pruebas que obran en el expediente electoral pueden beneficiar no solamente a quienes las aportan, sino también a todos los que participen en el trámite contencioso electoral.

8. Principio de plenitud de jurisdicción. El artículo 6, de la ley General del sistema de medios de impugnación electoral, establece que el tribunal electoral, en los asuntos de su competencia resolverá con plenitud de jurisdicción, lo que significa que sustituirá a la autoridad responsable y determinará con precisión el contenido, alcances y términos de sus resoluciones.

9. Principio de conservación del acto electoral. Los actos procesales debidamente celebrados, deben permanecer en cuanto a los efectos que produzcan, de ahí que, los resultados electorales deben prevalecer en cuanto garantía del valor del voto ciudadano, salvo que se llegue acreditar un desaseo en los actos de la jornada electoral.

DESARROLLO DEL AGRAVIO:

La autoridad responsable viola en nuestro perjuicio los precitados numerales en virtud que confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana por el que confirma la asignación de regidurías de representación proporcional; en el caso en estudio la controversia o Litis se suscita, respecto a la posición que argumenta la sala regional, la cual se transcribe a continuación:

“Esta Sala Regional estima inoperante el motivo de disenso relacionado con la inaplicación del segundo párrafo, de la fracción IV, del artículo 40 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por considerarlo inconstitucional, al conceder preferencia al género femenino para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Chiapas: toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos, reconoció la validez de dicho precepto normativo. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de octubre de dos mil catorce, resolvió las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/20143 promovidas por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional en contra del Decreto número 514 por el que se establece la Decimoctava Reforma a la Constitución del Estado de Chiapas, publicado el veinticinco de junio de dos mil catorce: y, del Decreto número 521, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, publicado el treinta de junio de dos mil catorce, ambos en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.

Sin embargo, lo cierto es que efectivamente la validez del artículo 40 fracción IV, fue aprobada por la SCJ de la Nación, pero los juzgadores deben de tomar en cuenta las circunstancias especiales o variables que se presentan en cada proceso electoral local, en lo que a nuestro juicio es que la Ley debe de alcanzar o ir a la par de los hechos que se actualizan, esto porque en el registro de planillas a miembros de ayuntamiento en el proceso electoral local de Chiapas 2014-2015, se dio cumplimiento a la resolución SUP-REC-294/2015, esto para garantizar en las planillas de todos los partidos políticos participantes, la paridad de género, lo que en la especie se cumplió con el bien tutelado. Por lo que consideramos que el AGRAVIO PRINCIPAL, no fue atendido, es decir el hecho de que en el caso de las regidurías de R.P si se mantiene la asignación para una mujer, en el caso de impares, conllevaría a una sobrerrepresentación del ayuntamiento electo. Debido a que en el registro de la planilla, ya se cumplió la paridad de género de, siendo así una antonimia y/o contradicción, del último párrafo con la fracción IV. Por lo cual se señaló en la impugnación literalmente lo siguiente:

“Sin embargo este tribunal debe atender el asunto de fondo, ya que el propio artículo, en su fracción cuarta y el último párrafo, revelan una serie de contradicciones, por un lado da pie a nombrar a un regidor de representación proporcional en orden de prelación preferentemente, empezando por el candidato a la presidencia y así sucesivamente, y por otro lado en el párrafo subsecuente obliga a nombrar a una mujer, en el caso de que fuera impar, eso realmente se contrapone, en el entendido que el candidato a presidente municipal representa una planilla y un proyecto político en su municipio, lo cual muchas veces el elector ejerce su derecho al voto, tomando en cuenta la persona y el provecto que representa.

ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. CRITERIOS DE SOLUCIÓN. La antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea. Antes de declarar la existencia de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o disolverla, pero si no se ve factibilidad de solucionar la cuestión de ese modo, los métodos o criterios tradicionales de solución de antinomias mediante la permanencia de una de ellas y la desaplicación de la otra, son tres: 1. criterio jerárquico (lex superior derogat legi inferiori), ante la colisión de normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical o dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante; 2. Criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori), en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada tácitamente, y por tanto, ceder ante la nueva; y, 3. Criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria). En la época contemporánea, la doctrina, la ley y la jurisprudencia han incrementado la lista con otros tres criterios. 4. Criterio de competencia, aplicable bajo las circunstancias siguientes: a) que se produzca un conflicto entre normas provenientes de fuentes de tipo diverso; b) que entre las dos fuentes en cuestión no exista una relación jerárquica (por estar dispuestas sobre el mismo plano en la jerarquía de las fuentes), y c) que las relaciones entre las dos fuentes estén reguladas por otras normas jerárquicamente superiores, atribuyendo -y de esa forma, reservando- a cada una de ellas una diversa esfera material de competencia, de modo que cada una de las dos fuentes tenga la competencia exclusiva para regular una cierta materia. Este criterio guarda alguna semejanza con el criterio jerárquico, pero la relación de jerarquía no se establece entre las normas en conflicto, sino de ambas como subordinadas de una tercera; 5. Criterio de prevalencia, este mecanismo requiere necesariamente de una regla legal, donde se disponga que ante conflictos producidos entre normas válidas pertenecientes a subsistemas normativos distintos, deba prevalecer alguna de ellas en detrimento de la otra, independientemente de la jerarquía o especialidad de cada una; y, 6. Criterio de procedimiento, se inclina por la subsistencia de la norma, cuyo procedimiento legislativo de que surgió, se encuentra más apegado a los cánones y formalidades exigidas para su creación. Para determinar la aplicabilidad de cada uno de los criterios mencionados, resulta indispensable que no estén proscritos por el sistema de derecho positivo rector de la materia en el lugar, ni pugnen con alguno de sus principios esenciales. Si todavía ninguno de estos criterios soluciona el conflicto normativo, se debe recurrir a otros, siempre y cuando se apeguen a la objetividad y a la razón. En esta dirección, se encuentran los siguientes: 7. Inclinarse por la norma más favorable a la libertad de los sujetos involucrados en el asunto, por ejemplo, en el supuesto en que la contienda surge entre una norma imperativa o prohibitiva y otra permisiva, deberá prevalecer esta última. Este criterio se limita en el caso de una norma jurídica bilateral que impone obligaciones correlativas de derechos, entre dos sujetos, porque para uno una norma le puede ser más favorable, y la otra norma favorecerá más la libertad de la contraparte. Para este último supuesto, existe un diverso criterio: 8. En éste se debe decidir a cuál de los dos sujetos es más justo proteger o cuál de los intereses en conflicto debe prevalecer; 9. Criterio en el cual se elige la norma que tutele mejor los intereses protegidos, de modo que se aplicará la que maximice la tutela de los intereses en juego, lo que se hace mediante un ejercicio de ponderación, el cual implica la existencia de valores o principios en colisión, y por tanto, requiere que las normas en conflicto tutelen o favorezcan al cumplimiento de valores o principios distintos; y, 10. Criterio basado en la distinción entre principios y reglas, para que prevalezca la norma que cumpla mejor con alguno o varios principios comunes a las reglas que estén en conflicto. Esta posición se explica sobre la base de que los principios son postulados que persiguen la realización de un fin, como expresión directa de los valores incorporados al sistema jurídico, mientras que las reglas son expresiones generales con menor grado de abstracción, con las que se busca la realización de los principios y valores que las informan; de manera que ante la discrepancia entre reglas tuteladas de los mismos valores, debe subsistir la que mejor salvaguarde a éste, por ejemplo si la colisión existe entre normas de carácter procesal, deberá resolverse a favor de la que tutele mejor los elementos del debido proceso legal.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 293/2009. Jacobo Romano Romano. 4 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes.

Ahora bien si el objeto de ese párrafo es abonar a la paridad de género en un ayuntamiento municipal, me parece que tampoco se cumple, ya que en la especie la planilla ganadora se encuentra representada por la mitad de hombres y la mitad de mujeres, por lo consiguiente se cumple con el propósito del bien tutelado jurídicamente aplicable y si en este caso, le otorgan la regiduría a la síndico municipal, el ayuntamiento quedaría sobrerrepresentado por el género femenino 09 mujeres y 07 hombres, ya que de las 04 regidurías pluris que se asignan 03 son para mujeres y 01 para un hombre. Por todo lo anterior invoco la facultad de esta sala regional de resolver la no aplicación del último párrafo del artículo 40 fracción IV, que dice:

En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

Por contravenir la Constitución Federal, leyes electorales federales, tratados internaciones y pactos internacionales. En materia electoral, el artículo 99, adicionado en su párrafo sexto, de nuestra Ley Suprema, establece que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la misma Constitución, las Salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución; las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio, informando de ellas la Sala Superior Esta facultad de inaplicar leyes la pueden ejercer las Salas del Tribunal Electoral al conocer y resolver los distintos medios que la ley procesal prevé, y no alguno de manera específica, porque no existe en la ley ninguna limitación al respecto”

Al efecto resultan aplicables las siguientes tesis y jurisprudencias:

Partido Revolucionario Institucional y otro

vs.

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de

Ocampo

Jurisprudencia 04/2000

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CON JUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Se transcribe.

 

Gerardo Rafael Trujillo Vega

vs.

Consejo Electoral del Estado de Jalisco Jurisprudencia 07/2003

ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Se transcribe.

 

Jurisprudencia 27/2002

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Se transcribe.

 

Jurisprudencia 7/2007

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. Se transcribe.

 

Jurisprudencia 10/2005

ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Se transcribe.

 

Tesis X/2001

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Se transcribe.

 

Jurisprudencia 16/2008 Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2532/2007.—Actora: Elisa Bernal Millán.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva 35 en el Estado de México.—16 de enero de 2008.— Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Enrique Figueroa Ávila y Paula Chávez Mata.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2535/2007.—Actor: Domingo Sosa Longinos.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva 35 en el Estado de México.—16 de enero de 2008 — Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.— Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-66/2008. —-Actora: María de la Luz Ortega Sandoval.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva 38 en el Estado de México.—13 de febrero de2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Javier Aldana Gómez y Carlos Ortiz Martínez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de octubre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, Núm. 3, 2009, pp. 19 y 20.

[…]

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Una vez precisado lo anterior, del análisis integral del escrito de recurso de reconsideración se concluye que la pretensión del recurrente consiste en que se revoque la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SX-JDC-873/2015.

Lo anterior, para el efecto de que se revoque el acuerdo IEPC-CG-/A-099/2015 por el cual el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas llevó a cabo la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional a que tienen derecho los partidos políticos, así como candidatos independientes, en el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), en particular respecto de la asignación que le corresponde al Partido del Trabajo, la cual se consideró le corresponde a Dulce María Gan Siu, para efecto de que le sea asignada al ahora recurrente.

Su causa de pedir la sustenta en que, de manera indebida la Sala Regional responsable resolvió que es inoperante el concepto de agravio relacionado con la inaplicación del artículo 40, fracción IV, segundo párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, ya que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la constitucionalidad de ese precepto, se debió considerar que el principio de paridad de género se aplicó en la postulación de candidatos, aunado a que en el caso la asignación de Dulce María Gan Siu como regidora implicaría una sobrerrepresentación de las mujeres en la integración del Ayuntamiento de Escuintla.

Además de que existe una antinomia entre lo previsto en el primer y segundo párrafo de la fracción IV, del mencionado precepto.

A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio expresados por el recurrente, por lo siguiente.

Lo anterior, porque es correcta la determinación de la Sala Regional Xalapa, en el sentido de declarar inoperante el razonamiento lógico-jurídico por el cual el ahora recurrente adujó que lo establecido en el artículo 40, fracción IV, segundo párrafo, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas resultaba inconstitucional, por lo que se debía de inaplicar al caso.

Al respecto, cabe destacar que en el sistema jurídico mexicano, tratándose de leyes electorales, existen dos tipos de control de constitucionalidad; el denominado control abstracto el cual compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el control concreto, que corresponde tanto a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como a las distintas autoridades electorales locales, en el ámbito de su competencia.

Con relación a los citados medios o sistemas de control de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

[…]

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[…]

 

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[…]

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

[…]

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

[…]

De la normativa constitucional transcrita se advierte que la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, que sean contrarias a la Constitución federal, aplicadas al caso, pero sin hacer declaración general o particular sobre la inconstitucionalidad, sino limitándose a confirmar, revocar, o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en los distintos medios de impugnación en materia electoral.

En consecuencia, las resoluciones que se dicten, en el ejercicio de esta facultad, se deben limitar al caso sobre el que verse el juicio o recurso, de ahí que el hacer uso de esa atribución constituya un control concreto de constitucionalidad, respecto de la aplicación de normas electorales generales, federales y locales, por considerarlas contrarias a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, se advierte que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el control abstracto de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, mediante la acción de inconstitucionalidad, que al efecto promuevan los sujetos de Derecho legitimados para ello.

En este orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los criterios jurisprudenciales dictados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son vinculantes para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se haya llevado a cabo a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los razonamientos lógico-jurídicos contenidas en los considerandos que sustente los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por lo menos por voto favorable de ocho ministros, constituyen un criterio jurisprudencial, el cual resulta vinculante para Tribunal Electoral en lo general o para cada una de las Salas en lo particular, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 235, de la aludida ley orgánica. 

El criterio anterior, ha motivado la integración de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 94/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es al tenor literal siguiente.

JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.

En consecuencia, resulta inconcuso que las sentencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitidas con motivo de la resolución de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen un criterio jurisprudencial obligatorio para cada una de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, en el particular, como se precisó, el dos de octubre de dos mil catorce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia para resolver las acciones de inconstitucionalidad identificadas con la clave de expediente 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, por las cuales se controvirtió la constitucionalidad de lo establecido en diversos preceptos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicado el treinta de junio de dos mil catorce, en el Periódico Oficial esa entidad federativa.

En la parte atinente, el mencionado órgano jurisdiccional determinó, por unanimidad de votos, que lo establecido en el artículo 40, fracción IV, del Código Electoral local, en el sentido de prever la preferencia de las candidatas para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Chiapas, es constitucional.

Así, determinó que a través de ese precepto se pretende cumplir la finalidad constitucional de igualdad sustancial de la mujer en la competencia electoral y en la integración de órganos de representación política, por lo que consideró que tal previsión no vulnera el principio de la igualdad y tampoco conculca el derecho a ser votado de los candidatos, ya que la distinción a favor de grupos históricamente discriminados, esta constitucionalmente permitida.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, es conforme a Derecho que la Sala Regional Xalapa haya declarado inoperante el concepto de agravio por el cual el actor adujó que el artículo 40, fracción IV, segundo párrafo del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, resultaba inconstitucional.

Ahora bien, a mayor abundamiento, tampoco asiste razón al recurrente en el argumento por el que aduce que existe una antinomia entre lo previsto los párrafos primero y segundo de la fracción de IV, del mencionado precepto legal.

Al caso es importante precisar el texto de la mencionada disposición, el cual es al tenor siguiente:

Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

CAPÍTULO III

De la representación proporcional para integrar los Ayuntamientos

Artículo 40.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

[…]

IV. La asignación de regidores de representación proporcional se hará preferentemente conforme al orden de la planilla de candidatos registrada por cada uno de los partidos, coaliciones o candidaturas comunes, empezando por el candidato a Presidente Municipal, siguiendo por el candidato a Síndico y posteriormente con los de candidatos a regidores en el orden en que aparezcan, salvo que existan disposiciones específicas señaladas en los Estatutos de un partido político, o en el convenio respectivo, tratándose de coaliciones o candidaturas comunes.

En todos los casos, para la asignación de regidores de representación proporcional, las planillas de candidatos que se presenten ante el Instituto deberán garantizar la paridad entre los dos géneros; en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género.

 

De la norma trasunta se constata lo siguiente:

- La asignación de los regidores electos por el principio de representación proporcional se debe de hacer preferentemente en el orden en el cual fue registrada planilla de candidatos. Es decir, empezando por el candidato a Presidente Municipal, después el candidato a Síndico y, ulteriormente, los candidatos a regidores en el orden establecido en la lista.

- La anterior previsión se observara siempre que no exista alguna otra disposición establecida en el Estatuto del partido político que postuló a esos candidatos o, en su caso, en el convenio de colación o de candidatura común. 

- Por otra parte, en cuanto a la postulación de los candidatos a integrantes de ayuntamiento, en el Estado de Chiapas, en todos los casos, se deberá garantizar paridad de género.

- Ahora bien, en relación con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el caso de que el partido político tenga derecho a un número impar de regidurías, la mayoría deberá corresponder a candidatas y ser encabezada invariablemente por una persona del género femenino.

En este contexto, a juicio de esta Sala Superior, como se precisó, no asiste razón al recurrente con relación a la existencia de la aludida antinomia, porque lo previsto en el artículo 40, fracción IV, primer párrafo del Código Electoral local, no se contrapone con lo dispuesto en el segundo párrafo de ese precepto.

Esto es así, porque se prevé que el Consejo General del Instituto Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas debe de llevar a cabo la asignación de los regidores electos por el principio de representación proporcional, para lo cual lo debe hacer preferentemente en el orden en el cual fue registrada la planilla de candidatos, esto es, empezando por el candidato a Presidente Municipal, después el candidato a Síndico y, posteriormente, los candidatos a regidores en el orden establecido en la lista.

Sin embargo, tal disposición se debe de interpretar de manera sistemática y funcional con lo dispuesto en el siguiente párrafo de ese numeral, en el cuál el legislador local previó el deber categórico del órgano máximo de dirección del instituto electoral local, consistente que en el caso de que el partido político tenga derecho a un número impar de regidurías, la primera asignación será a favor de una candidata.

En este orden de ideas, si bien en la primera hipótesis se prevé una disposición que orienta la forma de hacer la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, está norma será aplicable, siempre que no se contraponga con lo establecido en el siguiente párrafo, porque en él se dispone un mandato imperativo que deben observar el Consejo General del Instituto Electoral local.

En razón de lo anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional, no existe la antinomia que aduce el recurrente.

En consecuencia, dado que los conceptos de agravio son infundados, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: personalmente al recurrente, por correo electrónico a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, así como al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 70, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL

DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO